miércoles, 26 de enero de 2011

Reflexiones sobre el Derecho Agrario costarricense


Este Blog inicialmente contendrá comentarios sobre el Derecho Agrario actual.


Reflexiones Generales sobre derecho agrario

El derecho agrario es una de las muchas ramas que posee el derecho, no existe una más importante que la otra, ya que todas se encargan de solucionar diferentes conflictos que surgen entre los ciudadanos. El derecho agrario posee la virtud de velar por el correcto funcionamiento de la tierra y todo lo concerniente a ella, nuestro país goza de un Estado social de derecho según lo estipulado en nuestra Constitución Política siendo así esto, todas y todos los ciudadanos reclaman una justicia pronta y cumplida, de una manera eficaz para satisfacer sus intereses protegiendo su fundo agrario.
En cuanto al tratamiento de los derechos reales en materia civil y agraria se ha contemplado que debe ir de conforme a los derechos humanos como la propiedad privada, sociales y económicos. El derecho a la propiedad.  Un derecho real es la facultad correlativa que tiene la persona de obtener directamente de una cosa todas la ventajas que esta tiene de producir.  Se establece en el artículo 45 de la Constitución Política donde establece:
“La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social”.[1]
La legislación que regula la agricultura, ha llegado a constituir una nueva rama jurídica, el Derecho Agrario, que como toda rama del Derecho necesita de una elaboración científica que permita individualizar cuáles son sus instituciones fundamentales, a fin de analizar su contenido, sus proyecciones, su dinámica interna y las interrelaciones de ellas entre sí o con otras ramas o instituciones jurídicas.[2]
Actualmente el derecho agrario ha ido evolucionando e incursionando en la materia, un factor muy importante que toma esta mezclado con el derecho agrario es la protección ambiental y el adecuado tratamiento que debe dársele a la tierra, principio humanos fundamental establecido en su artículo 50 El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado…
Por lo que de acuerdo a este articulo el derecho agrario se define como el “conjunto de normas jurídicas que reglan la actividad de la empresa agraria para la obtención de una mejor riqueza y su justa distribución en defensa de los productores y de la comunidad".
Beatriz B. Galán y Rosa A. Garibotto, "Derecho Agrario", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, Vol. I, Pág. 10. O como el orden jurídico que rige las relaciones entre los sujetos participantes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger los recursos naturales renovables, fomentar la producción agropecuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural". Antonino Vivanco, "Teoría del Derecho Agrario", Vol. 1, Ediciones Librería Jurídica, La Plata, 1967, Pág. 192.

Según el autor Enrique Ulate Chacón en su libro Tratado de Derecho Procesal Agrario el proceso agrario como instrumento para la aplicación del Derecho agrario sustantivo debe a su vez garantizar la justicia, la equidad, y la paz social en el agro. Para ello  el  objeto del proceso agrario debe  irse ajustando a los cambios del objeto del Derecho Agrario y a sus nuevas tendencias evolutivas. Por lo que es claro que el derecho agrario evoluciona día con día a favor de la protección de los intereses fundamentales de los propietarios de los fundos agrarios y además exigiendo que se cumplan los requisitos contemplados en el Ordenamiento Jurídico para la correcta aplicación de las actividades agrarias asi como también vela por la protección del medio ambiente.



[1] Constitución Política.
[2] Dr. Ivo Alvarenga Prof. Derecho Agrario Universidad de El Salvador.





JURISDICCION Y COMPETENCIA AGRARIA



Es muy interesante los aspectos que en que se enfoca el escritor Enrique Ulate por que define muy bien cuál es la jurisdicción y la competencia de la actividad agraria, siendo una función especializada del Poder Judicial, además menciona que la materia agraria queda completamente afuera del derecho civil en cuanto a asuntos calificados puramente agrarios, aun así tiene una gran dependencia del Procesal Civil conservando los principios del derecho agrario, mencionando además que los tribunales agrarios deben de estar completamente especializados en su materia para poder así resolver los conflictos que se presenten. Como los principales principios del derecho agrario están la competencia que es improrrogable, la indelegabilidad y delegación parcial, la perpetuidad de la competencia agraria y la legalidad de la competencia agraria, siendo estos principios esenciales para la correcta aplicación del derecho agrario. 

Por otro lado la competencia se determina por la materia, cuantía y territorio concerniente con esta materia al denominándose derecho agrario como la actividad agraria consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, bajo el disfrute y utilización de las fuerzas o recursos de la naturaleza con el fin de obtener productos vegetales o animales destinados al consumo directo, como tal o previa una o múltiples transformaciones. Ya que según el artículo primero de la Ley de Jurisdicción Agraria define muy bien los parámetros de actuación del derecho agrario establecidos en el articulo dos de la Ley mencionada. Además el autor explica la diferencia entre la actividad auxiliar agraria y la actividad conexa las cuales resultan de suma importancia a la hora de de ejercer actividades agrícolas, las auxiliares se diferencian de las conexas por que en las auxiliares se da la presencia de dos titulares diferentes, calificando la actividad a la empresa agraria. 

Finalizando el comentario es claro que el derecho agrario ha tomado gran importancia en nuestro país y tiene una serie de funciones muy importantes para la regulación y la adecuada explotación de la tierra bajo el principio constitucional de tener un ambiente ecológicamente equilibrado. 

Preguntas resueltas con base a las lecturas asignadas: 

a) Cuales sucesiones son agrarias: 
Inicialmente en el Ley de Jurisdicción agraria en el articulo uno y dos se establece la competencia, para que la sucesión sea agraria se debe de demostrar la agrariedad del terreno, en cuanto a las sucesiones agrarias no es el mismo tramite que se realiza si el fundo fue otorgado por el Instituto de Desarrollo Agrario, debido a que cuando se llevan a cabo sucesiones agrarias la Ley de tierras y Colonización establece ciertos requisitos para los bienes adjudicados por este Instituto, si está dedicada a la actividad agraria debe ser tratada por los tribunales agrarios, según el artículo 67 y 68 de la Ley antes mencionada el artículo 69 de dicha Ley menciona lo siguiente: Con el objeto de garantizar la integridad de la parcela, en caso de fallecimiento del parcelero o colono antes de haberse producido las condiciones que señala el artículo 67, el Instituto, después de aprobarlo, autorizará el traspaso del contrato de adjudicación, dentro del siguiente orden de precedencia: 
a) Al heredero designado por el causante, que reúna las condiciones exigidas por esta ley y sus reglamentos; Departamento de Servicios Parlamentarios Unidad de Actualización Normativa 
b) A los herederos que reuniendo las mismas condiciones, se comprometan a continuar en conjunto la explotación de la parcela, como unidad económica familiar; y 
c) Al heredero que designen los demás coherederos por convenio privado, y en caso de no haberlo, al que el Instituto estime idóneo para la adjudicación. Si no hubiere heredero capaz en los términos de esta ley y sus reglamentos, o si el presunto adjudicatario no pudiere garantizar el pago del haber sucesorio que por razón de la parcela pudiere corresponder a los otros herederos, el Instituto podrá adjudicarse judicialmente la parcela, depositando a la orden de la sucesión el valor del inmueble dado por el perito de la mortual, con deducción de las deudas que el causante tuviera con el Instituto. El Instituto de Desarrollo Agrario deberá considerar las directrices definidas por la Ley de Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos, para valorar la adquisición y adjudicación de terrenos. Es obligación suya disponer de estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de adquirirla, para fines de titulación. 

Toda adjudicación de terrenos deberá limitarse a que la utilización del terreno adjudicado no pueda ir en contra de la capacidad de uso del terreno. El incumplimiento de esta disposición acarreará la revocatoria de la adjudicación. (Así adicionados estos dos párrafos finales por el artículo 64 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos, Nº 7779, de 30 de abril de 1998.) (VOTO Nº 0986-C-05 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. Goicoechea, a las nueve horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil cinco). 

b) Si la pesca es agraria: Si es agraria debido a que según la lectura las actividades auxiliares se definen como, una empresa independiente y ayuda a la empresa agraria a lograr su cometido, por lo que tiene incidencia directa en la actividad que ésta desarrolla. Las actividades de pesca, servicios rurales y pesqueros en agricultura, son actividades auxiliares a la actividad ejercitada por la empresa agraria, pues son fundamentales para suplir las deficiencias o requerimientos básicos en algunas facetas del ciclo productivo de la empresa pesquera. Cualquier contrato que se suscriba para el ejercicio de este tipo de actividades podría calificarse como un contrato agrario. 

Según la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, en cuyos artículos 2 y 4 se establecen una serie de actividades que son consideradas como agrarias, entre las cuales se comprende todas aquellas que realizan “…acuícolas y extractivas de productos del mar, así como las que realizan las empresas de servicio en la agricultura mecanizada…”, norma que está incluyendo la actividad de pesca y los servicios relativos al ejercicio de esa actividad empresarial. (Tribunal Agrario, Voto N°00891 del cuatro de noviembre del dos mi cinco a la una y siete minutos). 

c) Si se puede o no plantear la nulidad de un acto administrativo del IDA en sede agraria: Debe de tramitarse en la jurisdicción agraria debido a que si el fundo se dedica a actividades agrarias es competencia del Tribunal Agrario. De modo que, no por el hecho de que se impugne o pide la nulidad del acto administrativo el asunto deba radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa, pues lo predominante es la materia agraria y no el carácter de ente público. La competencia agraria por razón de la materia, se ha señalado reiteradamente aparece determinada de manera genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. La Jurisdicción Agraria es improrrogable y debe ser ejercida por Tribunales especializados en la materia, con independencia de los sujetos que figuren como parte en los procesos, según los artículos 5 y 15 de la Ley de comentario. (Voto N° 00140, emitido por la Sala Primera de la Corte el día tres de Marzo del dos mil cuatro a las nueve y cincuenta y cinco minutos.) 

d) Si se requiere de actividad productiva para considerar un fundo agrario o si su simple “aptitud agraria” es suficiente para que el asunto se conozca en sede agraria: 
Considero que se necesita demostrar la agrariedad ya que la propiedad debe de tener esa denominación, debido a que si no existen actividades agrarias la propiedad no puede ser utilizada para explotación agraria, el fundo agrario se denomina como el elemento esencial y típico de la organización de los bienes no ha de entenderse en cuanto tierra como hecho físico o natural, sino en cuanto se encuentre destinada a la producción, o que tenga la posibilidad de ser destinada a la producción, y en consecuencia ser susceptible de una utilización económicamente productiva. En esta forma el fundo constituye en la agricultura tradicional el elemento que caracteriza y condiciona la organización de todos los instrumentos de producción. En este sentido, el criterio que sigue el artículo 4° de la Ley de Jurisdicción Agraria que asimila perfectamente al de explotación equilibrada del fundo. (Voto N° 00326 emitido por la Sala Primera de la Corte el día nueve de Setiembre del año dos mil uno a las trece horas y treinta minutos). 

e) Si el cierre de un camino público, que da acceso a una empresa agraria, puede tutelarse en sede agraria o no:  De acuerdo a la Ley General de Caminos Públicos en su artículo primero establece que Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos según su función con su correspondiente órgano competente de administración se clasificarán de la siguiente manera: RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos que al efecto determine el Poder Ejecutivo. Por lo que considero que la competencia le corresponde al MOPT, correspondiéndole la competencia a la sede administrativa. 

“En ese sentido, y tomando como base la distinción entre bienes patrimoniales del Estado y bienes de dominio público o bienes demaniales, es claro que los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro son bienes demaniales, cuya administración corresponde al Gobierno Central o a las municipalidades, según el caso (...)” 

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 de veintidós de agosto de mil novecientos setenta y dos y sus reformas, existe un procedimiento que debe seguir la Administración cuando, como en este caso, se acusa el cierre de una vía pública. Al tenor de lo dispuesto en dicho numeral, es necesario incoar un procedimiento administrativo (…). (Voto N° 01712, emitido por la Sala Constitucional el veintitrés de Febrero del año dos mil cinco a las catorce horas y cincuenta y dos minutos.) 

f) Si el cierre de una servidumbre de aprovechamiento de aguas vivas debe ser conocido por el Juez Agrario: 

Debe de ser conocida por administrativamente esto porque según el artículo 186 y 187 la Ley de Aguas establece que la resolución se conocerá en vía administrativa de todas las diferencias y conflictos además el encargado de conocer el asunto es el Inspector Cantonal de Aguas. (Dictamen 445 del dieciséis de Diciembre del año dos mil ocho emitido por la Municipalidad de Heredia). 

Paralelamente a lo anterior, deberán informar acerca de los siguientes aspectos procesales y como son tratados actualmente en el Tribunal Agrario:

a) Considerándola como excepción previa, cual es el plazo previsto para la interposición de la excepción de incompetencia, tomando en cuenta los ordinales 16 inciso c) y 44, ambos de la Ley de la Jurisdicción Agraria. 

El plazo para interponer esta excepción es de tres días según lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Agraria, el mismo plazo corre para todas las demás. 

La Ley de Jurisdicción Agraria por su parte, dispone de manera expresa en el artículo 16 que la excepción de incompetencia deberá plantearse ante el Juzgado Agrario, dentro del plazo de tres días -independientemente del tipo de proceso- contados a partir de que las partes son comunicadas de la resolución que da traslado a la demanda, debiendo dicho Despacho conferir audiencia de ésta por tres días a la contraria, recibir la prueba que sea necesaria y disponer la remisión del expediente al Tribunal Agrario para que sea éste quien resuelva dicha excepción. Esa misma solución se ofrece cuando el juez o la jueza agraria estimen que el asunto no es competencia de los tribunales agrarios y por ende, se inhiban de conocer del proceso. En este último supuesto, quien actúe como juzgador o juzgadora de primera instancia no podrá declararse incompetente directamente, sino que deberá primero inhibirse y disponer la remisión del expediente al Tribunal Agrario para que sea éste quien, si a bien lo tiene, declare la incompetencia. (Voto N° 00414 emitida por el Tribunal Agrario el once de Junio del año dos mil nueve a las trece horas y cinco minutos). 

b) Es procedente que el Juez Agrario resuelva la excepción de incompetencia, la acoja y remita los autos para el juzgado que él considere competente para conocer el asunto? 

Esta excepción no puede ser conocida por el Juez Agrario ya que según la disposición del artículo 16 de la Ley de Jurisdicción agraria el caso pasa al Tribunal y si en este caso sigue existiendo disconformidad con las partes se a la Sala de Casación, la cual resolverá, en definitiva, el conflicto jurisdiccional, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que reciba los autos. (Sala Primera, resolución N° 448-C-05 de las nueve horas diez minutos del 30 de junio del 2005).



PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO AGRARIO


Los principios del derecho procesal agrario tienen como función orientar la interpretación y 
aplicación de la normativa procesal agraria, y suplir cualquier insuficiencia normativa para impedir la contaminación por principios de otras ramas procesales. Los principios son, como dice GELSI BIDART, fórmulas que sintetizan el modo principal de ser y de funcionar del proceso consagrado. Son reglas de conducta a aplicar en la interpretación de la Ley procesal y también sirven para integrarla cuando se advierta algún vacío en su sistema. (Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal Agrario. P 238)
El derecho agrario como las demás ramas del derecho tienen que cumplir con ciertos parámetros que exige la Ley para su aplicación imponiendo los límites para que se aplique conforme a derecho como el principal de los principios esta el Principio de legalidad, junto con otros de vital importancia para aplicación de justicia, como los siguientes:

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: establece los parámetros de funcionamiento. Quiere decir que el proceso y los restantes datos del régimen procesal se hallan gobernados por la ley, no por la voluntad del juzgador o de las partes, salvo que la ley misma autorice la función integradora de los órganos jurisdiccionales. Este derecho lo encontramos en los artículos 11 y 39 constitucionales regulado dentro de una norma, garantizando que el proceso penal sea legal. “A todos los diferentes tipos de procesos les serán aplicables las normas de "disposiciones generales", contenidas en el Título II de la Ley, denominado "De los procedimientos", artículos 26 y siguientes: en el ordinario siempre, y en los demás en cuanto resulte compatible con la normativa ya pautada, pues se respeta el principio de legalidad procesal, pero informado éste por los principios procesales propios de la justicia agraria”. Sentencia: 00117 Expediente: 93-000117-0004-CC Fecha: 29/09/1993   Hora: 10:25:00 AM  Emitido por: Sala Primera de la Corte.
“El principio de legalidad es un componente fundamental del debido proceso. En sentido amplio, tanto en su dimensión política como técnica se constituye en una garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado”. (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta minutos del veintiocho desetiembre del dos mil diez) .

 PRINCIPIO DE CONCENTRACION:La concentración, como característica emblemática de la oralidad en los procesos, impone que las causas deben sustanciarse en un período único que incluya, idealmente, una audiencia o las menos posibles de carácter sucesivo y, sobre todo, que la sentencia sea dictada después de la clausura del debate oral”. Varios de los principios a tomar en cuenta no son ajenos a la práctica judicial en la sede agraria y han demostrado ser instrumentos útiles en la realidad. De modo semejante, el principio de concentración hace que el juez pueda conocer en una sola audiencia, o muy pocas y seguidas, todo el elenco probatorio, lográndose que al momento de dictar sentencia, que se supone sería de inmediato o en lapso corto, tenga muy frescas en su memoria las diferentes aristas que pudo determinar a lo largo de la audiencia oral. Concentrar el mayor número de actos en una sola audiencia o en un muy reducido número de audiencias, inmediatas entre sí, el segundo favorece, en cambio, el desahogo espaciado de los actos procésales, a  intervalos más o menos largos. Sentencia: 05208    Expediente: 03-006788-0007-CO     Fecha: 18/05/2004   Hora: 2:56:00 PM    Emitido por: Sala Constitucional.

PRINCIPIO DE ORALIDAD: Pone en contacto al juez y a las partes, y a otros comparecientes, lo que permite captar su estado emocional al declarar, con esto se puede determinar si su declaración está viciada ayudando así a encontrar la verdad de los hechos. Su importancia es reviste en el proceso y se aplicada durante el mismo. Este principio con lleva a otros como la celeridad y la economía procesal, permitiendo que el proceso sea más expedito brindándole así seguridad jurídica a las partes junto con una justicia pronta y cumplida. El proceso agrario costarricense está inspirado en este principio coadyuvando otros principios como el de celeridad, inmediatez, publicidad entre otros. Las características del proceso agrario se orientan en tres direcciones fundamentales: Se basa en una concepción moderna, forjada en el principio de la verbalidad como un modo de la oralidad.

PRINCIPIO DISPOSITIVO: Constituye un reflejo de los derechos que corresponden a una persona de disponer de sus derechos subjetivos materiales, mediante el establecimiento o no de una acción judicial, o bien mediante la renuncia o transacción de dichos derechos. Democráticamente, cada vez se sostiene más la necesidad de fortalecer el principio dispositivo, apoyando al más débil de la relación procesal a través de diferentes mecanismos, pues el sustento fundamental del juez es la imparcialidad, por tal razón no puede variar las pretensiones y, en principio, disponer de prueba distinta a la ofrecida por las partes.

IMPULSO PROCESAL DE OFICIO: Otro de los principios a integrar es el del impulso procesal de oficio, donde el juez no sólo sea director del proceso, sino incluso corrector de las deficiencias que encuentre con el propósito de poner en estado de igualdad a las partes. Sin duda alguna, como así ha sido en los procesos agrarios, habrá una tramitáción más ágil de los expedientes. El impulso procesal de oficio ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina agraria nacional como característico de la materia agraria en contraposición a otras materias como la civil. Con tal criterio, en algunas ocasiones se incurre en el error de interpretar normas del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria conforme a los numerales 6, 26 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria- desaplicándolas total o parcialmente, aduciéndose sin fundamento legal- son contrarias a los principios procesales agrarios, especialmente el impulso procesal de oficio. Sentencia: 00006    Expediente: 04-001613-0640-CI     Fecha: 19/01/2006   Hora: 11:17:00 AM    Emitido por: Tribunal Agrario. Es una facultad y un deber del juez ordenar la tramitación oficiosa del proceso. Su inercia o desinterés lo puede hacer incurrir en responsabilidad civil, cuando estén en sus manos llevar adelante el proceso en aras de impartir justicia pronta y cumplida.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Con ello se garantiza la publicidad y contradicción como parte del debido proceso. Por prueba legal se entienden aquellas que, de acuerdo a la ley, son admisibles en el proceso, pues la ley señala los medios probatorios en forma taxativa o permitiendo la inclusión de otros. Las pruebas se aprecian con sujeción a reglas legales previas en el sistema de tarifa legal, aunque podrían existir atenuaciones. Por ello, la motivación del fallo no es característica de un sistema de tarifa legal. No se concibe un sistema de tarifa legal sin que simultáneamente se señalen los medios probatorios. Sentencia: 00521    Expediente: 01-160024-0507-AG      Fecha: 30/05/2006   Hora: 10:08:00 AM    Emitido por: Tribunal Agrario
PRINCIPIO DE CELERIDAD: La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infra constitucional, así, la Ley General de la Administración Pública (Sentencia: 09114    Expediente: 10-005475-0007-CO     Fecha: 21/05/2010   Hora: 9:13:00 AM    Emitido por: Sala Constitucional).

PREDOMINIO DEL DISCUROS HABLADO: Este principio va ligado directamente con el principio de oralidad, El Juzgador recibe una impresión más rápida y pronta de los hechos y de las manifestaciones de las partes. A su vez las partes tiene la oportunidad de expresar los elementos más importantes para llevar la convicción al juzgador.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD: El principio de gratuidad tiene como propósito garantizar el acceso a la Justicia de quienes por su condición económica se encuentran en una situación de desventaja afectándose su derecho a la defensa. Es pues un principio procesal busca poner a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso. Ello se logra convirtiendo el proceso agrario en un proceso menos costoso, más barato, donde las partes no tienen la obligación de asumir pagos como especies fiscales, copias, afianzar costas, y se puede litigar en papel común, sin obligación de rendir ninguna garantía, ni de hacer ningún depósito, salvo las excepciones del artículo 26 de la ley de Jurisdicción Agraria. Sentencia: 00411    Expediente: 94-160224-0387-AG  Fecha: 09/08/2000   Hora: 9:10:00 AM  Emitido por: Tribunal Agrario.

IDENTIDAD FISICA DEL JUZGADOR: La oralidad en la audiencia probatoria, y la inmediatez dejarían de tener relevancia si no se garantiza, a través de una norma concreta, que el mismo juez o tribunal colegiado que realizó el juicio oral es el llamado a dictar la sentencia de fondo.  Durante todo el transcurso del juicio oral debe darse esa identidad, y si se suspende, deben participar las mismas personas que conformaron el tribunal.  (Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal Agrario. P 252).

Como hemos podido ver, todos estos principios son esenciales para el proceso agrario, mediante estos se logra obtener la finalidad más importante que es la correcta aplicación de justicia, respetando los derechos humanos fundamentales y apegados estrictamente al principio de legalidad, ya que no se puede ir mas allá de los tipificado en la Ley. En el mismo orden de ideas estos principios son aplicados en nuestro país en función de brindar a administrados un debido proceso durante todo el litigio.






MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO AGRARIO

Naturaleza y fin de las medidas agrarias, así definida por nuestros tribunales agrarios en la sentencia 0314, Tribunal Agrario. Segundo circuito judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas diez minutos del veintidós de mayo del dos mil dos. Definiendo el concepto de medidas cautelares y su naturaleza, además define los tipos de medidas cautelares que existen como lo son las figuras de arraigo, embargo preventivo y anotación de la demanda, reguladas en nuestro Ordenamiento Jurídico, y retomadas mas adelante con su definición respectiva.

Nuestro legislador reguló expresamente en la Ley de Jurisdicción Agraria los "actos prejudiciales", modernamente llamadas medidas cautelares o precautorias. Artículos 33 y siguientes de la Ley). Tomó como punto de partida para su regulación, fundamentalmente, lo dispuesto en el Código de Trabajo sobre tales medidas.  La elección de las mismas es, en principio, númerus clausus y no regula la forma o el procedimiento a seguir para tales efectos.  Lo único que hace en aras de lograr la celeridad procesal es reducir los plazos y regular lo relativo a recursos. Con la reciente promulgación del Código Procesal Civil, se ha establecido la posibilidad no solo de seguir el procedimiento contemplado en éste sobre las medidas cautelares, sino también extender tales medidas.  Es decir, hoy se habla de un numerus apertus, sobre todo si se parte del principio de los amplios poderes del Juez Agrario y el poder cautelar como una manifestación, propia y especial en el Proceso Agrario.

Las medidas cautelares o preventivas, indudablemente, son actuaciones judiciales, pues operan a solicitud de parte y por orden emanada de una autoridad judicial. Tradicionalmente,  los fines de las medidas cautelares se orientan en dos direcciones:   En primer lugar, sirven para asegurar los resultados -económicos- del proceso al cual se aplica.  En segundo lugar, tienden a "preconstituir" prueba ante un Juez para hacerla valer dentro del proceso y así asegurar los resultados probatorios del mismo, respecto de determinados hechos o circunstancias. En su aplicación e interpretación debe aplicarse, en principio, lo dispuesto en los artículos 33 al 35 de la Ley de Jurisdicción Agraria, respetando fundamentalmente lo relativo a plazos y recursos.

Tipos de medidas cautelares:

El arraigo: Si bien la Ley lo contempla como medida, debe acudirse al Código Procesal Civil, supletoriamente, para determinar en qué consiste, cuándo procede y los motivos para ello... Igualmente debe ordenar el embargo de los bienes del solicitante para responder a ellos (artículo 33 párrafo segundo de la Ley).

Criterio Jurisprudencial:

“Si se practica el arraigo previo al establecimiento de la demanda, el accionante tiene 5 días, contados a partir de la notificación al interesado, para presentar la demanda cuyos resultados se pretenden asegurar.  De lo contrario el juez de oficio debe proceder a revocar la medida, condenando al pago de daños y perjuicios. Igualmente debe ordenar el embargo de los bienes del solicitante para responder a ellos (artículo 33 párrafo segundo de la Ley).     Se resalta el término para interponer la demanda pues es distinto del civil donde se otorgan 8 días. A pesar de lo expuesto, esta medida cautelar ha caído en desuso”. Voto N0. 361 Tribunal Superior Agrario. Goicoechea, San José, a las nueve horas y veinte minutos del cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete.

Si bien la Ley lo contempla como medida, debe acudirse al Código Procesal civil, supletoriamente, para determinar en qué consiste, cuándo procede y los motivos para ello. Consiste en la prevención que el juez hace al demandado, de que debe estar a derecho con el nombramiento de un representante legítimo o suficientemente instruido para sostener el proceso. Ver artículos 267 y 268 del Código Procesal Civil, regula las garantías y la finalidad del arraigo.

El embargo preventivo: también tiene como finalidad asegurar las resultas del juicio... (Artículo 33 in fine y 34 de la Ley de Jurisdicción Agraria.)... Los otros "actos prejudiciales" o medidas cautelares contempladas expresamente en nuestra Ley de Jurisdicción Agraria son las tendientes a garantizar o asegurar los resultados probatorios de un proceso... Entre ellos están: la confesión, la exhibición de documentos, la inspección ocular y la prueba pericial... (Artículo 35 de la Ley). 

Criterio Jurisprudencial:

“También tiene como finalidad asegurar el resultado del juicio.  Para decretarlo debe mediar una solicitud del demandante.  El solicitante debe depositar en la cuenta del Juzgado el 25% del monto sobre el cual se solicita el embargo como garantía, o bien rendir garantía a través de otro medio.  Ello para responder a eventuales daños y perjuicios que se puedan causar. Esta disposición pareciera contraria a lo dicho en el artículo 26 que exonera a las partes de rendir garantías. Sin embargo la Sala Constitucional declaró que no era posible exonerar, en este caso, a la parte de la rendición de la garantía.  Es decir, que la gratuidad no se extiende a este extremo. El embargo debe decretarse y ejecutarse sobre la cantidad de bienes suficiente para garantizar los resultados del juicio.  Incluso el Juez agrario tiene la obligación de limitar el embargo a los bienes que sean indispensables para garantizar el derecho del embargante (artículo 33 in fine y 34 de la Lja.).  La demanda debe presentarse, también en este caso, dentro de los 5 días siguientes a partir de la notificación al interesado.  De lo contrario se revocará el embargo, y se condenará al embargante al pago de daños y perjuicios sufridos. También en este caso el monto mínimo de la reparación no debe ser inferior a la suma por la cual se decretó el embargo (artículo 33 párrafo segundo). (Voto N0. 361 Tribunal Superior Agrario. Goicoechea, San José, a las nueve horas y veinte minutos del cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete).”

Anotación de la demanda:
“Es la medida cautelar que tiene  por finalidad, por un lado dar publicidad registral a la existencia de un proceso, cuya sentencia recaerá o afectará el bien mueble, inmueble o derecho real a que el objeto del proceso se refiere; y, por otro lado, tiene como finalidad asegurar los efectos y el resultado de la ejecución de la futura sentencia.”(Ulate Chacón, Enrique).

La anotación de la demanda tiene como fin publicidad registral frente a terceros, el Lic. Gerardo Parajeles señala: “Anotación de demanda ordinaria: Anotación de demanda ordinaria: En este proceso hay anotada una demanda ordinaria, que afecta la hipoteca. Aunque el hipotecario no se suspende con la anotación del ordinario, por las razones o consecuencias que puede traer el que se dicte una sentencia estimatoria, es necesario que el remate se celebre advirtiendo de la anotación, por lo que en el edicto debe indicarse la misma. Debe en consecuencia anularse todo lo resuelto y actuado...para que se ordene el remate indicando la anotación del ordinario existente". Parajeles Vindas, G. Curso de Derecho Procesal Civil. San José, Investigaciones Jurídicas, 2a. ed., 1997, pág. 35- 53- 56).

Así como estas medidas que son típicas existen las medidas cautelares atípicas como lo son:

1-Medidas tendientes a la tutela de la producción: Su finalidad es proteger los derechos de los productores rurales.

2-Medidas tendientes a la tutela del ambiente y los recursos naturales: “Generalmente se practican antes de plantear un proceso ordinario, cuando existe fundado temor de que una de las partes le pueda causar a otra un daño irreparable o de difícil reparación.   Es latente el peligro, en el caso del derecho agrario, de que se vea afectada la producción o los recursos naturales, porque el proceso ordinario requiere de cierto período de tiempo para su desarrollo.  Igualmente, se solicitan como medida cautelar al plantearse la demanda o, a posteriori, cuando el riesgo a que se produzca un daño y perjuicio a futuro es inminente”. .”(Ulate Chacón, Enrique).

3-La caución o garantía (Art.242 C.P.C): Esta figura jurídica denominada en la doctrina como cautela contra cautela su objetivo es asegurar la igualdad de las partes evitando ejercicios abusivos de la cautela procesal, se encuentra regulada en el artículo 242 del Código Procesal Civil donde la da la potestad al juez de imponer las medidas precautorias que considere necesarias para evitar un daño por medio del otorgamiento de una caución. Por otro lado y en el mismo orden de ideas esta figura también se encuentra regulada en al artículo 28 del Código Procesal Contencioso Administrativo como lo menciona su inciso uno la facultad del juez para imponer una medida de contra cautela para brindar seguridad jurídica a las partes.
Se interpone ante el tribunal contencioso administrativo el recurso de apelación durante el plazo de los tres días siguientes y pueden ser impuestas de oficio.

El Tribunal ha desarrollado ampliamente el tema de las medidas cautelares, típicas y atípicas, en el proceso agrario, por lo que conviene reiterar lo ya dicho en ese sentido: “… Así, se han creado medidas tendientes tanto a la tutela de la producción, como de la conservación de recursos naturales. Evidentemente, es importante el poder cautelar del Juez Agrario para tomar medidas tendientes a proteger la producción. (Sentencia 00172 Expediente 08-160047-0465-AG. Emitida el doce de Marzo del año dos mil nueve). 




PROCESO ORDINARIO AGRARIO


VÍA INTERDICTAL EN MATERIA AGRARIA
La vía interdictal en materia agraria, es para proteger una posesión agraria que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, es decir, aquellos consistentes en el ejercido de una actividad económica organizada dirigida a la producción o cría de animales o vegetales, y no únicamente actos complementarios como lo sería los actos de mero cercamiento, limpieza o vigilancia. De esta acción específica ha surgido dentro del Derecho Procesal Agrario, lo que ha denominado " acciones interdictales agrarias" mediante las cuales se busca proteger la posesión agraria actual y momentánea, a efecto de que las actividades agrarias de producción no sean afectadas, y para que se pueda cumplir con el destino productivo de los bienes agrarios. [1]

La acción interdictal agraria, tiene por objeto mantener una situación de hecho, actual y momentánea, hasta tanto no sea resuelta en una vía más amplia, como la declarativa, el derecho de poseer una cosa, independientemente del derecho de propiedad; en otros términos; los interdictos tienden al pronto restablecimiento del estado de hecho, ya sea amparado al que fuere inquietado en la posesión, o restableciendo en ella al que ha sufrido despojo; incluso la ley faculta al poseedor de cualquier clase que sea para repeler la fuerza con la fuerza, en caso de que se atente contra su posesión, el cual es un recurso excepcional, el cual las personas sólo deben acudir en situaciones muy calificadas.

Según el Código Procesal Civil los interdictos son: Los interdictos sólo procederán respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna. Los interdictos son: de amparo de posesión, de restitución, de reposición de mojones, de suspensión de obra nueva y de derribo. Cuando se haya establecido equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, el juez, con vista de la situación de hecho que se demuestre, declarará con lugar el que proceda.

 En un interdicto es necesario que se demuestren tres presupuestos para que proceda declarar con lugar la acción: a) Legitimación activa, que se presenta cuando el actor es el poseedor actual y momentáneo del fundo objeto de las pretensiones del proceso, b) Legitimación pasiva, que se configura cuando el demandado perturba, de hecho, con ánimo despojo, la posesión que ejerce el accionante, c) que la demanda se presente en el transcurso de los tres meses siguientes al inicio de la perturbación. (Artículos 458 y 461 del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria).
La caducidad del interdicto es de 3 meses a partir de iniciada la perturbación.

Según el Código Procesal Civil establece diferentes tipos de interdictos dentro de los cuales están:
El interdicto de restitución tiene como elemento calificante el despojo del que ha sido objeto el poseedor en forma ilegítima, y en la sentencia se ordenará reponer al actor en la posesión. El interdicto de reposición de mojones, tiene como propósito la restitución de los límites de un inmueble, a costa del causante o quien lo ordenó, y tiene como elemento calificante una alteración y/o destrucción de mojones o límites. El de obra nueva no se refiere al hecho de la posesión, pues no tiene como propósito protegerla, sino evitar los daños que pueda causar una obra nueva y su propósito es suspenderla en forma definitiva en esa vía. Finalmente el interdicto de derribo, es más bien una acción sumaria mediante la cual se obtienen las medidas precautorias necesarias para evitar que una obra ruinosa, o un árbol causen algún perjuicio o daño y en la sentencia se ordena el derribo o destrucción parcial o total. En el presente asunto, se interpuso un interdicto de amparo de posesión y restitución. (Voto 619-f-02, de las catorce horas cuarenta minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil dos, emitido por el Tribunal Agrario).

Este tipo de interdictos son mecanismos procesales a los que puede recurrir la parte que se encuentre afectada por diferentes tipos de situaciones para la aplicación de alguno de los tipos de interdictos que regula nuestro Ordenamiento Jurídico, velando por la tutela del fundo brindándole al propietario responder ante la amenaza ilegitima en su contra, garantizándole al poseedor el ejercicio pacífico de su actividad agraria.




1-http://www.poderjudicial.go.cr/digesto/revistas/Revists%20flash/RJ%20118/articulos/32centro.htm


TAXATIVIDAD IMPUGNATICIA
Cabe indicar que el proceso agrario se rige por un sistema de taxatividad impugnaticia, para lograr la celeridad del proceso, por ende, sólo tiene apelación aquellas resoluciones que le ponen fin al procedimiento. Sin embargo el artículo 633 del Código Procesal Civil sigue este mismo sistema al negarle el recurso al incidente de exceso o defecto de embargo, por lo que siendo norma especial referida al instituto en concreto, debe aplicarse dicho numeral a la luz del numeral 58 de la Ley de Jurisdicción Agraria, ya que el primero reafirma y puntualiza la taxitividad impugnaticia del segundo, por lo que al no haber conflicto entre ambas, es perfectamente aplicable en forma supletoria y por ser norma especial. De igual modo se aplican en materia agraria normas especiales referidas a institutos no regulados en la ley agraria, como lo es la deserción, las tercerías, el desestimiento, la objeción a la cuantía, la apelación por inadmisión, entre muchas otras, por lo que el caso del numeral 663 citado no es la excepción.


El juzgador no puede aplicar en sentido contrario las normas de carácter procesal, cuyo acatamiento es de carácter obligatorio de acuerdo con el numeral 5 de dicho Código, por lo que si la norma niega expresamente recurso alguno, no debería conocerse del mismo sino debe tenerse por mal admitida la apelación. (Sentencia: 00857    Expediente: 02-000098-0419-AG     Fecha: 25/10/2007   Hora: 3:00:00 Emitido por: Tribunal Agrario).

El principio de taxatavidad también tiene una conexión directa con el derecho de defensa, mediante el cual la parte puede impugnar resoluciones con las que no esté de acuerdo. Por otro lado se va en busca de la verdad real de los hechos, mediante el cual tiene un gran poder de valoración, este principio parte, en primer lugar, de la limitación de los recursos contra las resoluciones de mero trámite (providencias) y las que contienen un criterio valorativo del juez (autos).  La revocatoria es de carácter excepcional y no está concebido como un recurso propiamente dicho, sino como una facultad del Juez.

“El sistema de libre valoración es una superación al clásico esquema de la prueba legal y a su complemento de sana crítica, que rigen en el proceso civil. El proceso oral, la inmediatez y la concentración en la etapa probatoria, su desarrollo en el lugar de los hechos, en el campo con todas las inclemencias que ello podría significar, le permiten al Juez de instancia valorar con amplitud los hechos de la demanda y la contestación, dentro del marco de lo debatido”. Sentencia: 01088    Expediente: 08-000335-0419-AG     Fecha: 15/11/2010   Hora: 2:00:00 PM    Emitido por: Tribunal Agrario.

Todo esto debe hacerse sin causar agravio a las partes, si quebrantar el derecho a tener un debido proceso, la libre apreciación debe ser razonada, crítica y debe basarse en la lógica, la experiencia, la sicología, la sana crítica. No es arbitraria.






INCIDENTES


Según el VOTO 521 TRIBUNAL AGRARIO de las nueve horas del veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho define las nulidades en materia agraria, redactado por Enrique Ulate Chacón:

Las nulidades en materia agraria son sumamente importantes y reflejan, precisamente, una de las características fundamentales de la oralidad, a saber la concentración de la prueba en una o en pocas audiencias.  En la audiencia oral se resuelven todas las gestiones que sean presentadas, y contra lo que el juez resuelva no cabe recurso alguno. Esa es otra característica típica de la oralidad, sin la cual los fines de la misma, cuales son la celeridad procesal, la concentración y la inmediatez de la prueba se verían frustrados ante la presentación interminable de recursos.  Por eso la misma Ley reserva el derecho a las partes a alegar lo que proceda cuando planteen los recursos ordinarios y extraordinarios contra la resolución de fondo, no contra lo que se resolvió en el juicio verbal.  Esa es la oportunidad procesal para alegar la reposición de trámites o bien para impugnar una nulidad cuyos motivos eran conocidos por las partes al practicarse el juicio verbal.  

En relación con el régimen de las nulidades, nuestra más autorizada doctrina procesal, señala lo siguiente: "Superada la fase del procedimentalismo que inspiraba la interpretación de las formas procesales, según el cual, el proceso no era más que un conjunto de trámites que conducen, fríamente a una decisión judicial hoy, el proceso no es más que un medio al servicio del ciudadano, por lo que las normas procesales no pueden servir de obstáculo a la tutela efectiva del derecho a la jurisdicción. La nulidad del acto no es un fin en sí mismo que tienda al respeto absoluto de las formas procesales. Es más que eso, la función del acto procesal es teleológica, aspira al cumplimiento de los derechos constitucionales; es decir, del debido proceso jurisdiccional. Entonces, el fundamento de la nulidad lo encontramos en la Constitución Política, pues sólo cuando el acto nulo produce indefensión con violación al debido proceso o al derecho de defensa en juicio, hay nulidad.Pero si el acto, aunque nulo, no produjo indefensión a las partes, no hay nulidad. Por ello, la misión única de la nulidad es enmendar la violación grave del procedimiento que pudo haber generado indefensión, si el acto nulo, trasciende con violación de la forma en detrimento del debido proceso y el derecho de defensa, la declaratoria de nulidad es inevitable". En otro orden de ideas los incidentes de nulidad están regulados en el artículo 155 del Código Procesal Civil.





WEB QUEST MEDIDAS CAUTELARES ATIPICAS

Las medidas cautelares atípicas son aquellas que el juez adecua a cada situación particular en caso de un conflicto, a petición de parte para evitar que el derecho reclamado sea dañado, se necesitan tres presupuestos para ser otorgadas como la residualidad, apariencia de buen derecho y el peligro de demora, Lo esencial es establecer si se cumplen los presupuestos de la misma. Una medida cautelar atípica, para ser declarada, debe garantizar la solución al problema que implica la demora inherente en proceso, para resolver la situación jurídica de las partes. Esta demora, puede causar un daño de imposible o difícil reparación, siendo que la sentencia dictada a posteriori, carecería de toda eficacia. La medida cautelar garantiza entonces, la eficacia de la sentencia.” (Tribunal Agrario Nº 450, de las 10:30 horas del 24 de julio de 1998.)


Según lo que arroja los datos encontrados de las sentencias estudiadas entre el periodo del año 2007 y 2008 se puede ver la importancia de estas medidas ya que la mayoría de ellas fueron otorgadas, cada una tiene una función diferente en cuanto a proteger el derecho se trate, dentro de las más comunes se imponen condiciones de hacer o no hacer como por ejemplo: “Quitar el candado y la cadena del portón de acceso al inmueble, y se le ordena a los codemandados no obstaculizar las labores de mantenimiento del cultivo de piña, ni realizar acciones que puedan dañarlo. Sentencia: 499 Fecha 21/06/2007. Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela”.

Podemos concluir con esta parte dispositiva de la sentencia que las medidas se acoplan a la situación de cada fundo, entre otras medidas están: suspensiones de procedimientos administrativos, desalojos, y abstención de realizar, labores agrícolas, talas o cultivos dentro de la propiedad en contención.Fuera de estas las demás son de diferentes categorías y muy variadas, ya que este tipo de medidas se adaptan a los diferentes tipos de conflictos que necesiten una resolución de este tipo. Es importante mencionar que las Medidas Cautelares son provisionales y tienen vigencia durante el tiempo que dure en resolverse el litigio.

Dentro de las características que poseen esta la instrumentalidad, quiere decir vinculada al proceso principal, La provisionalidad y mutabilidad, tienen una duración de tiempo limitada, la urgencia, la cognición sumaria y su ejecución inmediata. Es fundamental para evitar la causación del daño o perjuicio, y lograr el objetivo de la medida, es un proceso rápido, y por último es Casuística, se aplica en casos especiales y no tiene aplicación genérica.Para su correcta aplicación deben de seguirse los supuestos mencionados, siendo proporcional y adecuada a las partes.



1 comentario:

  1. excelente informacion gracias, necesitaba saber sobre los recursos de casación agraria.

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